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 :: Semanario Juridico :: Doctrina :: Autores  

Rodríguez Leguizamón, María Cecilia y Giménez, Sofía Inés


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(1-2/2)
La prescripción abreviada concursal en la quiebra indirecta
Resumen
El art. 56, LCQ, regula la llamada prescripción abreviada concursal y dispone: “… El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor…”.
Hay consenso en la doctrina de que el mencionado precepto es aplicable en el concurso preventivo y no así en la quiebra directa, pues no se pueden crear supuestos de prescripción por analogía y su interpretación es estricta.
Ahora bien, las dificultades se presentan en los supuestos de quiebra indirecta, toda vez que existen distintas posiciones al respecto.
En nuestra opinión, pasados los dos años desde la presentación en concurso, la acción verificatoria prescribe, haya o no una sentencia que declare la prescripción y aunque la quiebra indirecta sea por falta de presentación de la propuesta o de no obtención de las conformidades necesarias para su aprobación o por incumplimiento del acuerdo.
(Semanario Jurídico Nº: 2091, 08/02/2017 )
Los honorarios de los abogados en los juicios de causa anterior que se inician con posterioridad a la presentación concursal
La presente ponencia tiene como cuestión determinar cuál es la naturaleza de los créditos por honorarios de los abogados de las partes que se devengaron en un juicio laboral iniciado en contra del concursado, con condena en costas respecto de este último, con la particularidad de que dicho juicio laboral, si bien tiene causa anterior a la presentación concursal, por la excepción prevista en el art. 21 de la ley concursal se inició con posterioridad, desde que respecto a los créditos laborales no rige la prohibición de iniciar nuevas acciones.
Determinar la naturaleza de estos créditos por honorarios resulta relevante desde que en función de ello el crédito será o no concursal y, en consecuencia, deberá concurrir al juez universal a verificar su crédito al igual que el resto de los acreedores concurrentes, o por su parte, podrá ejecutarlo de manera autónoma por fuera del proceso colectivo con las implicancias que esta última alternativa trae aparejada.
(Semanario Jurídico Nº: 2079, 02/11/2016 )


 

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