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 :: Semanario Juridico :: Jurisprudencia :: Penal :: PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN PENAL  

PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN PENAL


dora, podría existir una litigiosidad latente. Asimismo se advierte que es la propia demandada la que sostiene en la crítica que el gerente de legales de la empresa estaba autorizado a concurrir a las oficinas a retirar información que se hubiera ingresado al buzón del edificio, de modo que no se deduce -ni se explica debidamente en la queja- la razón por la que habría que interpretar la falta de diligencia con relación a la cuestionada notificación. De allí que sus argumentos recursivos devienen dogmáticos, y por ende, inviables en esta sede, a la luz del art. 116 de la L.O. Cabe señalar a esta altura que el principio de instrumentalidad de las formas establece que la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que, en cada caso concreto, están destinados a cumplir, de manera que la declaración de nulidad no procede cuando el acto logró su objetivo. En el caso, arriba sin cuestionar a la Alzada que el traslado de la demanda se habría cumplido en el domicilio legal de la accionada, Bouchard 680, Piso 10 de CABA (cfr. art. 11, inc. 2 de la ley 19550, en concordancia con lo normado por los arts. 152 y 153 del CPCCN), razón por la cual, el acto notificatorio cumplió con la finalidad a la que estaba destinado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 169 del CPCCN. Dado que los agravios no conmueven lo resuelto en origen y habida cuenta que lo hasta aquí expuesto basta desestimar la crítica (cfr. doct. art. 386 del CPCCN), no corresponderá más que confirmar el decisorio apelado, lo que así se decide. III. Que las costas de Alzada se imponen a cargo de la demandada, en su carácter de vencida en la incidencia (cfr. art. 68 del CPCCN y 37 de la L.O.) y se difieren las regulaciones de honorarios para el momento del dictarse la sentencia definitiva.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio apelado; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demanda; 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento de dictarse la sentencia definitiva; 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. (…)

Néstor Rodríguez Brunengo – Graciela Carambiau





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C N s/ Infracción Ley 23.737 - Expte. N° 440/2019/TO1
Tribunal Oral Federal, Neuquén
(Semanario Jurídico Nº: 2316, 12/08/2021 )
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