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 :: Semanario Juridico :: Notas Bibliográficas :: Agrario  

Introducción al Derecho Agrario Comparado

Autor/es: Brebbia, Fernando P.
Comentado por:


1. El Dr. Fernando P. Brebbia es profesor titular ordinario de la Cátedra "A" de Derecho Agrario de la Universidad Nacional de Rosario; director de la carrera de posgrado de especialización de Derecho Agrario en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad, de la Universidad Nacional del Litoral; presidente del Instituto Argentino de Derecho Agrario; presidente del Comité americano de Derecho Agrario; vicepresidente de la Unión Mundial de Agraristas y académico correspondiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Acaba de dar a publicidad una nueva obra titulada “Introducción al Derecho Agrario Comparado”, que viene a enriquecer de manera significativa la bibliografía nacional en esa materia, por la naturaleza de su contenido, en el que van desfilando las distintas maneras en que han sido tratadas las instituciones fundamentales del derecho agrario en los sistemas legislativos existentes, especialmente los que más nos interesan a nosotros, como ocurre con la legislación italiana y española, por su condición de base y punto de partida de la nuestra; y con los países del Mercosur, por la comunidad de intereses que aparece comprometida entre los países que lo componen.
2. Al iniciar este comentario, una primera advertencia se impone. El título elegido habla de "Introducción", lo cual da pie para pensar que se trata de un estudio preliminar de algo de mayor profundidad. No es así, sin embargo, pues la lectura de la obra permite apreciar la profundidad y el rigor científico con que han sido encarados los distintos temas objeto de la obra, todo lo cual indica que este libro, lejos de limitarse a una presentación del tema, es en realidad una importante obra de doctrina que permitirá al lector visualizar en profundidad las diferencias existentes entre los sistemas legislativos así como las razones que las determinan. Se trata, pues, de un libro no diremos definitivo, porque nada lo es, ni en que se estudian todos los sistemas existentes -esto último por justificadas razones que el propio autor explica-, sino importante como herramienta de consulta tanto para el investigador como para quien hace práctica del ejercicio del derecho agrario.
3. El primer capítulo de la obra está destinado a mostrar el método elegido por el autor para desarrollar su trabajo de comparación. Con apoyo en el jurista francés René David, el libro se inicia formulando una crítica a la denominación "Derecho comparado", usualmente utilizada en esta clase de trabajos. Ello así, porque siendo el derecho un conjunto de reglas, "el proceso de comparación de distintos sistemas legislativos no origina nuevas normas sino que, simplemente, las confronta" [con las existentes]; de modo que, en opinión del autor francés -que el Prof. Brebbia comparte-, más bien que de "derecho comparado" deba hablarse de "método comparativo"; la primera es una expresión desafortunada, y así lo estiman. Hablando de "métodos", nuestro autor se dedica a explicarnos inicialmente cuál es el usado para la conformación de su obra. Nos habla así del método de comparación “diacrónica”, consistente en la comparación entre normas vigentes en tiempos distintos y en el mismo lugar, y el de comparación "sincrónica", que toma normas vigentes en el mismo tiempo pero en distinto lugar. La segunda se adecua mejor al "derecho comparado", lo cual no le impide recordar que no se trata de la adopción de uno u otro sistema de comparación en forma excluyente sino de la aplicación combinada de ambos tipos para una mejor comprensión de la evolución de las normas objeto de comparación. Al mismo tiempo, el autor señala las dificultades que se le presentan a quienes se proponen trabajar en derecho comparado, pues se advierte que se está frente al estudio comparativo de normas de una rama del derecho privado relativamente moderna -su origen se sitúa promediando el siglo XIX para cobrar su auge en el siguiente, con los congresos de París (1900) y de La Haya (1900)- cuyas instituciones se encuentran en permanente movilidad y cuyas fronteras tampoco son fijas, dependiendo de las cuestiones políticas, sociales, técnicas y económicas que actúan sobre este tipo de investigaciones. En ese sentido, y a modo de ejemplo, pensamos nosotros en las dificultades surgidas con motivo de la reciente ampliación de las competencias del empresariado agrícola en países como Italia y España, que tanta influencia tienen en el derecho agrario vernáculo. Nos referimos con ello a las derivaciones surgidas del decreto legislativo italiano Nº 228 del 18 de mayo de 2001 y de la Ley española de Modernización de las explotaciones agropecuarias Nº 19 del 4 de julio de 1995, cuando abren a las explotaciones agrarias un nuevo escenario, el del turismo -cuya relación con el derecho agrario tiene sus bemoles que no son del caso debatir ahora-. Todo ello meritúa este nuevo trabajo del profesor Brebbia: por la importancia que el tema reviste en sí mismo, por lo completo y prolijo de la investigación realizada, por el valor de su contenido científico y por la experiencia y conocimiento profundo que vuelca el autor en el el abordaje de los distintos temas tratados en el libro.
4. El ámbito geográfico de la obra que estamos presentando reduce el estudio comparativo a Italia, España y a la legislación de los países pertenecientes al sistema "iberoamericano" o "latinoamericano", como prefiere decir. Encontramos esta limitación plenamente justificada; en el primer caso, por tratarse del derecho madre de nuestra propia legislación agraria, sin cuyo conocimiento no podríamos aprehenderla; y en lo que se refiere a los segundos, la atención aparece fijada con igual acierto en los países del Mercosur, por la evidente y cada vez más importante vinculación entre los países miembros del grupo, lo que torna de necesario conocimiento la legislación de cada uno de estos. Con todo, una pequeña observación nos merece la distinción que intenta hacerse, apoyado en René David, entre las expresiones "iberoamericano" y "latinoamericano". Debe tratarse de un lapsus cálami, toda vez que ambas expresiones se refieren de distinta manera a una misma cosa: los pueblos de América que antes formaron parte de los reinos de España y Portugal (la primera) o que fueron colonizados por naciones latinas como España, Portugal y Francia (la segunda); de manera tal que cualquiera sea la denominación que se prefiera, en ambas siempre estará incluido el Brasil. Por lo demás, aquella limitación geográfica, a la cual aludíamos recién, se funda en el hecho de que los países europeos antes citados han estado siempre vinculados con las naciones sudamericanas del mencionado grupo. Las elegidas para este ejercicio comparativista son las que han alcanzado el más alto grado de desarrollo en nuestra disciplina. A lo anterior debe agregarse el hecho de que esos países pertenezcan a un mismo sistema, cuyos componentes ofrecen características similares, un mismo origen, iguales intereses y un destino común.
5. Es importante la clasificación que el Prof. Brebbia hace de los países iberoamericanos, a los que divide en tres grupos: el primero, que comprende México,Venezuela, Colombia, Perú , Ecuador y Centro América; el segundo, los del grupo rioplatente (la Argentina y Uruguay); y el tercero, Chile y Paraguay. Brasil se puede considerar separado de los anteriores, en razón de presentar características propias. En el primero de estos grupos (Grupo Andino) el autor advierte una fuerte compromiso con el Derecho de la Reforma Agraria y la gravitación de las culturas precolombinas azteca, maya e incaica. El segundo grupo (países rioplatenses) permite observar la influencia europea causada por la inmigración masiva de fines del siglo XIX y el siglo XX, cuya gravitación ha llevado "hasta borrar (o ignorar) casi totalmente los escasos vestigios coloniales". Tampoco ha existido una cultura precolombina de gran importancia, como sucedió en el caso anterior con las antes mencionadas culturas azteca, maya e incaica. En el tercero de aquellos grupos (tendencia intermedia), señala el autor que tanto Chile como Paraguay han sido igualmente países de reforma agraria, pero ésta no ha tenido en ellos ni la importancia ni la permanencia observada en los países del primer grupo, en los cuales el tema de la reforma agraria mantiene su vigencia; a lo cual debe agregarse, como una nota distintiva más respecto del segundo grupo, que el derecho agrario tampoco ha cobrado la autonomía que se advierte en el caso de los países del Plata. En cuanto a Brasil, señala el autor que a partir de la sanción del "Estatuto da terra" del año 1964 puede visualizarse un avance espectacular del derecho agrario, orientado predominantemente hacia la reforma agraria, pero sin que ello implique ignorar otros institutos de importancia, como los contratos agrarios y la empresa agraria. A modo de unión de todos estos grupos, el Prof. Brebbia establece la siguiente conclusión: una pertenencia común a un sistema occidental-romanista recibido a través de los códigos del siglo XIX, especialmente el Código Napoleón y, ahora, luego de la reforma en 1942 del Código Civil italiano, la aparición de la figura de la empresa agraria, lo que lo lleva a decir que, sin ser del todo exacto, el derecho agrario moderno ha pasado a ser "el derecho de la empresa agraria".
6. Finalmente, en cuanto al modo de avanzar en su tarea comparativista, el Prof. Brebbia señala que antes que en los principios generales de la materia agraria, ha trabajado sobre la existencia de principios jurídicos que son propios y exclusivos del derecho agrario. Este método le permite una mejor confrontación de los sistemas objeto de este estudio comparativo. Y, al mismo tiempo, verificar los vacíos que puedan resultar de la legislación en examen. Los principios a los cuales alude componen la materia de los distintos capítulos de la obra, a saber: 1) La propiedad fundiaria; 2) La propiedad de los bosques; 3) La propiedad de los semovientes; 4) La propiedad de semillas y creaciones fitogenéticas; 5) La propiedad y el uso del agua; 6) Los contratos agrarios; 7) El trabajo agrario; 8) La empresa agraria.
7. Nuestra evaluación final del libro es la siguiente: nos encontramos frente a una valiosa obra que enriquece el acervo bibliográfico argentino en materia de derecho agrario. Está llamada a trascender más allá de nuestras fronteras en virtud de su condición de obra de derecho comparado y del espacio geográfico que cubre, y que honra a su autor por la riqueza y profundidad de su contenido.

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