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Teoría General del Proceso

Autor/es: Angelina Ferreyra de de la Rúa y Cristina González de la Vega de Opl
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Si algún tema resulta inagotable aunque no por ello muy transitado, ése es el de la Teoría General del Proceso y, sin embargo, es sumamente importante conocer el “porqué” de las instituciones formales, ya que en más de una ocasión su desconocimiento trae problemas aparejados, sobre todo de interpretación, que se superan cuando se acude a las fuentes.
Las autoras suman con esta entrega su copiosa producción sobre la especialidad del Derecho Procesal, de la que son especialistas y docentes, lo cual, por lo vastamente reconocidas, nos exime de destacar sus méritos.
La obra -prologada por la también especialista Angela Ester Ledezma, de Buenos Aires- comienza con una caracterización del Derecho Procesal en general, como disciplina jurídica, al que consideran “instrumento de realización indirecta” del derecho y así lo hacen adecuadamente, puesto que el proceso, que es su objeto, constituye un fenómeno comunitario que aflora cuando estamos frente a un conflicto concreto de intereses, toda vez que el derecho sustantivo puede ser directamente “actuado” por los sujetos de la relación. Continúan con el desarrollo del concepto de dicha disciplina y sus caracteres, agregando una referencia suficiente a la elaboración científica de ella y las distintas etapas cumplidas al efecto, para desembocar en el tema fundamental, es decir, qué debemos entender por “Teoría General del Proceso”, sumado a la evolución del pensamiento autoral y las diferencias de manifestación en el ámbito civil, penal, familiar y laboral.
Aquí resulta clara la dependencia del derecho de fondo que debe ser “actuado”, pues a mayor significación de su interés público, mayores facultades de realización por el órgano pertinente, por lo que, desde el principio dispositivo propio del proceso civil, va graduándose en el laboral y familiar para llegar al penal, donde rige el principio de “oficialidad”.
Entran luego al proceso judicial propiamente dicho, su naturaleza jurídica, las distintas escuelas y teorías; contenido, etapas, presupuestos procesales y sentenciales, prejudicialidad (que en rigor de verdad es “presentencialidad”, pues los art. 1101, 1102 y 1103 del CC. no impiden promover la acción sino dictar la sentencia, al punto que el propio codificador en el art. 1104 dice que “las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes...”; pero la costumbre aceptada es denominarlas ‘prejudiciales’). El capítulo se completa con la improponibilidad objetiva de la demanda.
El tercer capítulo se refiere al aspecto fundamental desde la perspectiva de la institucionalidad; es el de sus bases constitucionales y de la norma formal. Este es posiblemente el de mayor utilidad para conocer la disciplina de la “interpretación de la ley”, punto crucial de toda actividad jurisdiccional concreta. En él se trata además como garantía específica el “acceso a la justicia”, que para nosotros no se agota en su significación común, sino que se plasma en el “derecho a la sentencia”. La verdadera pretensión de quien deduce una demanda o una petición es que un juez competente, mediando debido proceso, resuelva el conflicto concreto de intereses y, por ende, al referido acceso no lo consideramos como “acceso a la jurisdicción” sino “a la justicia”, pues allí recién se satisface el derecho violado o discutido.
Lamentamos que el Pacto de San José de Costa Rica haya consagrado limitadamente las “garantías judiciales” a las causas penales (art. 8) o a las peticiones de amparo (art. 25), pues de conformidad con el principio de “ius cogens” de la garantía de la defensa del juicio, toda causa judicial debe contar con la protección constitucional adecuada e instituciones como el “doble conforme”, cualquiera sea el diferendo. Hacemos votos por una enmienda.
Otro tanto ocurre con el “costo” de la actividad litigiosa, pues si la Justicia es ejercida por uno de los tres poderes operativos del Estado, no es un “servicio” sino una “función” y por lo tanto se impone su gratuidad. La famosa declaración de pobreza no constituye solución alguna, pues a veces es más trabajosa que el juicio en sí. Como decía nuestro antiguo profesor de Finanzas Dr. Ahumada, citando al Código de Hammurabi, “los tributos, como los frutos, deben cosecharse cuando están maduros”. La realidad, lamentablemente, es otra.
La obra en comentario se refiere luego a los sistemas y principios procesales, a un estudio de la jurisdicción, al tema de la competencia, y se completa con el de la organización judicial. El estudio del juez o tribunal y del Ministerio Público Fiscal y Pupilar, en nuestro concepto se trata de un poder autónomo, un extra-poder, por sus funciones de control, como lo han señalado conspicuos constitucionalistas. Concluyen las autoras con un capítulo dedicado a la estructura y calificación de los procesos.
Como complemento, hay un capítulo debido al prometedor especialista Dr. Manuel González Castro, dedicado a los sujetos procesales, donde trata la legitimación, la intervención de terceros y terceristas, la representación letrada y los sujetos del litigio propiamente dichos, y que resulta muy logrado.
No cabe duda alguna que la Escuela Procesal de Córdoba se encuentra en franco tren de recuperación, pues trabajos como el que brevemente comentamos así lo demuestran.
Hubiéramos querido tener más espacio para extendernos en el análisis de una obra tan densa como clara, que a no dudarlo será una herramienta de aplicación permanente a la tarea específica de jueces y abogados.
La abundancia de citas expuestas con el rigor que exige el principio de lealtad intelectual constituye un mérito más, pues nos conduce a través de la doctrina y la jurisprudencia relacionada con el texto. No podemos dejar de destacar la sobriedad y pulcritud de la edición de Advocatus que condice con la naturaleza y forma del tema tratado.

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