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Revista de Derecho Privado y Comunitario - Concursos I - 2002-3

Autor/es: Varios
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Manteniendo su estructura tradicional con la que naciera en el año 1992, el nuevo número de la revista fechado 2002-2003 se centra en Concursos y su numeración romana I hace presumir un próximo número sobre el mismo tema unitario, presuntamente exclusivo de los aspectos preventivos de la insolvencia, pues los Nº 10 y 11 fueron dedicados también a la parte liquidativa bajo el título Concursos y Quiebras.
Se suman, como siempre, los comentarios críticos de jurisprudencia, con secciones independientes de Parte General, Obligaciones, que se centra en “El problema de la pesificación de las obligaciones en mora” con los “principales argumentos esgrimidos en la jurisprudencia”, Contratos, sección dedicada a las tendencias jurisprudenciales en “la fianza en la locación”; Derechos Reales, Familia; Sucesiones; Concursos; Seguros; Sociedades; Derecho Cambiario; Derecho Internacional Privado, para concluir con la sección de Derecho Comunitario con un artículo de doctrina “Protocolo de Montevideo sobre comercio de servicios. Su aprobación por la República Argentina” a cargo del Profesor Luis Cruz Pereyra. La sección principal de doctrina con la que se inicia periódicamente la revista está compuesta por seis artículos de fondo, más el referido al Derecho Comunitario.
El primero corresponde a uno de los miembros del Consejo de Redacción de la revista, la jurista mendocina Aída Kemmelmajer de Carlucci, en torno a “Cuestiones de competencia en las medidas urgentes en el concurso”, de 54 páginas. Inicialmente aborda la importancia de la cuestión atento la relevancia que las medidas urgentes o las cautelares innovativas tienen respecto a las decisiones de fondo, paliando la ineficacia del sistema procesal –agregamos-, justificando los procedimientos de urgencia aun dentro del concurso que por su naturaleza es o debiera ser rápido. El artículo compone un análisis sistemático de la cuestión, afrontando la metodología de la ley, las cautelares nominadas por la ley, el tratamiento de las medidas asegurativas trabajadas antes de la apertura del concurso en los juicios conmutativos que se ven afectados por el proceso concursal, distinguiendo entre las que se mantienen y las que se levantan. Luego aborda las cautelares vinculadas a créditos posteriores a la apertura del concurso preventivo. Es punto central las medidas que puede solicitar el propio concursado para asegurar el mantenimiento de los servicios públicos; suspensión de subastas de créditos hipotecarios o prendarios; medidas que también pudieran solicitarse por el mismo y no previstas en la ley, como en relación a terceros –fideicomiso- o provisión de medicamentos, o al mantenimiento de contratos de agencia, concesión privada y licencia de marcas. Cierra el artículo con tres cuestiones: sobre la imposibilidad de que otro juez pueda dictar medidas cautelares después de declarada la quiebra del deudor –subrayamos que el punto hace a la quiebra y no al concurso-; y en esa etapa las precautorias en acciones iniciadas por el síndico para cobrar créditos y recuperar bienes; y las cautelares peticionadas por acreedores en su propio interés, sea en el concurso como en la quiebra. Concluye coincidiendo con el juez Eduardo Favier Dubois (h) sobre la limitación de las medidas cautelares que puede adoptar un juez concursal, pero al mismo tiempo en su facultad para hacerlo.
El segundo artículo es sobre “Verificación de créditos regidos por el derecho extranjero”, de Juan Sonoda. El autor señala la significación que adquiere la verificación de esos créditos regidos por el derecho extranjero al estar exceptuados de la pesificación dispuesta por la legislación de emergencia dictada en el año 2002. El derecho extranjero reglará la validez, existencia, monto y causa de las obligaciones contraídas en el extranjero, analizándose la prueba de ese derecho, la existencia de títulos de crédito regidos por el derecho argentino o de derechos reales de garantía también regidos por nuestro derecho, y la posibilidad de que se hubieran promovido juicios ordinarios o ejecutivos en el país.
“Verificación y voto de fiduciarios”, de la autoría de Carlos Enrique Ribera, constituye el tercer artículo y comenta la última reforma introducida por la ley 25.589, señalando los antecedentes normativos, doctrinales y jurisprudenciales del actual art. 32 bis; puntualizando aquellos acreedores que pueden verificar a través del representante o legitimado, vinculado en general a títulos emitidos en serie a una colectividad de acreedores, al sujeto legitimado para verificar por ellos, a la posibilidad que los acreedores comprendidos pudieran solicitar individualmente la verificación –lo que autoriza expresamente la ley-, incluyendo aspectos como la verificación en la quiebra, el pago de arancel, la asamblea de la colectividad de acreedores para el análisis de la propuesta.
Carlos Molina Sandoval, joven investigador y con prolífica producción en lo comercial, compone el cuarto artículo sobre “Facultades homologatorias del juez concursal y crawndown power en la ley 25589”, de pág. 103 a 144, centrándolo sobre la reforma al art. 52, que introduce no sólo la facultad de homologar sino también la de imponer a algunos acreedores un acuerdo que no alcanzó las mayorías necesarias, y su incidencia en el resto del marco normativo concursal. Un análisis sobre los antecedentes de las facultades homologatorias del juez es seguido por la propuesta abusiva o en fraude a la ley, criticando la terminología legal en cuanto a que lo que se homologa es el acuerdo y no la propuesta; la facultad judicial homologatoria aun en inexistencia de acuerdo, en caso de categorización de acreedores –exista o no propuesta única-, deteniéndose en las mayorías, en si se trata de una facultad o un deber, y particularmente sobre las incongruencias procesales del llamado crawndown power, en la ilación de las normas procedimentales (art. 49 y 52 particularmente), sus requisitos y las previsiones de no discriminación. Concluye con el análisis de la posibilidad de aplicación del cramdown power para el acuerdo preventivo extrajudicial, concluyendo que ello no es pertinente pues no existe categorización de acreedores, aunque puedan existir propuestas distintas para diferentes acreedores. Con esa referencia termina el interesante análisis, abriendo la lectura a los dos últimos trabajos sobre el APE.
“Acuerdo preventivo extrajudicial - Caracterización, problemas y acuerdos privados” se titula el de pág. 145 a 187, de Héctor Alegría, codirector de la revista. Señala inicialmente que cuando estaba redactándolo llegó “el completo artículo de Francisco Junyent Bas sobre el tópico”, lo que le llevó a modificar la estructura, haciéndolo sobre los principios orientadores del instituto, para seguir sobre temas polémicos y concluir sobre los acuerdos privados no homologados. Así se ocupa cuidadosamente de los antecedentes nacionales y del derecho comparado, trabajando sobre los llamados prepackaged plans –que pueden constituir un tema no concluido dentro de quienes trabajan en la modificación parcial del actual sistema-. En temas polémicos se detiene en: a) la posibilidad de categorización, que resuelve favorablemente sin hacer la distinción que formaliza Molina Sandoval; b) la posibilidad de excluir a una clase de acreedores; c) la posibilidad de aplicación del cramdown power, expidiéndose afirmativamente; d) el limitado efecto moratorio o de suspensión de juicios; d) la congruencia del sistema de acreedores colectivos o de clase previstos por los art. 32 bis y 45 bis, autorizando la inclusión o la oposición por parte de los representantes legitimados de los mismos; f) efectos sobre los intereses, contratos pendientes, incluso los pedidos de quiebra, la administración por el concursado como conversión de una quiebra declarada y del desistimiento o del rechazo de la homologación. Nuestra mayor preocupación por la implantación de estas prácticas en nuestro país, que es la falsedad sobre el pasivo concursal y los acreedores así perjudicados, es tratada como verificación tardía.
“El acuerdo preventivo extrajudicial: ley 25.589” (pág. 189 a 266) cierra los artículos específicos de este tomo, a cargo del jurista mediterráneo Francisco Junyent Bas, como preanunciara Héctor Alegría. Siguiendo las preocupaciones que nos llevaron conjuntamente a preparar el temario de las XI Jornadas de Institutos de Derecho Comercial, a realizarse en Tanti los días 11 y 12 de septiembre del corriente año, centradas en “Tempestividad de la presentación en concurso: enfoques societario y concursal”, para que no ocurra lo que viene sucediendo respecto a la insolvencia societaria, su introducción versa sobre la prevención de la insolvencia y esta subvariante del concurso preventivo, sus precedentes, el debate sobre la naturaleza de este acuerdo, sus presupuestos subjetivo y objetivo, su relatividad en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los acreedores. La segunda parte es dedicada a los presupuestos, su libertad de forma y contenido, la eventual categorización que distingue de la del concurso preventivo y los recaudos de presentación. La tercera parte está destinada a los efectos de esa presentación, la resolución de admisibilidad, el efecto suspensivo particularmente sobre los acreedores hipotecarios, prendarios y laborales. La parte cuarta la destina a las mayorías requeridas y al sistema de oposición, la taxatividad de las causales, a su trámite, que es diverso si el acreedor está denunciado o ha sido omitido, lo que impone su acreditación sumaria como tal. La penúltima parte, la quinta, se refiere a la homologación, que incluye el control judicial. Los efectos del acuerdo homologado componen la sexta y última parte, sosteniendo que los acreedores excluidos no recurren a una verificación tardía pues no existe la tempestiva, lo que por tanto excluye a su entender la prescripción prevista en el sistema concursal, como también escapa al sistema de la ineficacia concursal todos los actos cumplidos en función del APE homologado. Los artículos de doctrina concluyen con la referencia anticipada al Derecho Comunitario con el “Protocolo de Montevideo sobre comercio de servicios. Su aprobación por la República Argentina”, que luce a pág. 579 de autoría del profesor cordobés Luis Cruz Pereyra, donde se destaca la importancia del comercio de servicios y la regulación que se introduce en el protocolo de referencia, ilustrando sobre el alcance y profundidad de los compromisos.

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